PENSION DE ALIMENTOS

Es importante hacer un estudio pormenorizado de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar al custodio para que éste sufrague los gastos de los hijos de ambos.

En primer lugar, ubicamos la pensión de alimentos, los alimentos entre parientes están regulados en el artículo 142 y siguientes del código Civil. Se definen los alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Cuando hablamos de divorcio o separación tenemos que hablar casi necesariamente de la pensión de alimentos, decimos casi porque en los regímenes de guarda y custodia compartida cuando los progenitores tienen el mismo nivel de ingresos no se habla de alimentos, esto lo veremos en otro apartado expresamente, en el caso de guarda y custodia monoparental (para uno sólo de los progenitores) tenemos que determinar la pensión de alimentos que el no custodio abonará al custodio. Para determinarla es necesario tener en consideración los ingresos de ambos progenitores, hay unas tablas orientadoras en el CGPJ.

Estas tablas son meramente orientadoras, ya que dependerá del colegio al que vayan los menores, no es lo mismo un colegio público con coste 0, que un concertado o que un privado con un mayor coste, y de las necesidades especiales de los menores (farmacológicos, sanitarios, etc…)

Para hablar de la pensión de alimentos que mensualmente el progenitor no custodio debe abonar al custodio debemos ver los gastos de los menores, es decir, las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante.

En toda sentencia de divorcio o separación tiene que constar la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar al custodio para sufragar los gastos de los menores.

Un problema importante es ¿desde cuándo se abona la pensión de alimentos?, pues bien, el artículo 148 del código Civil es claro, la obligación de dar alimentos es exigible desde que hay necesidad, ahora bien no se abonarán sino desde la fecha en la que se interponga la demanda.

Antiguamente los abogados debíamos solicitarlo en nuestros escritos de demanda para que los jueces entraren a debatir sobre el momento a partir del cual se fija la pensión de alimentos, ahora bien, con la nueva corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo no es necesario incluirlo en la demanda o contestación a la demanda, ya que el Juzgador de primera instancia (juzgados de familia) deben imponer la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda.

Cuidado con este concepto porque sólo se fijará desde el momento de la interposición de la demanda en el caso de medidas paterno filiales, o divorcio o separación contenciosa, no en caso de modificación de medidas paterno filiales contenciosas.

Hay que hacer una distinción entre:

1º.- Gastos ordinarios (comida, vestido, gastos de libros que son considerados como ordinarios desde la famosa sentencia del tribunal supremo de 2014, farmacológicos usuales o comunes, etc…)

2º.- Gastos extraordinarios, dentro de los extraordinarios diferenciamos entre:

2º.1.- Gastos extraordinarios necesarios: gafas, ortodoncias, gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social.

2º.1.- Gastos extraordinarios no necesarios: clases de natación, música, baloncesto, futbol, gastos de eventos sociales como cumpleaños, comuniones o bodas de familiares, etc…

Los gastos ordinarios entrarían dentro de la pension de alimentos, mientras que los extraordinarios se abonarán en principio, y salvo que la sentencia establezca algo en contra, al 50% por cada progenitor, los extraordinarios necesarios únicamente necesitan conocimiento de ambos progenitores, el no custodio puede solicitar diversos presupuestos para hacer el pago, pero habrá de hacerse el pago, los extraordinarios no necesarios para que haya obligatoriedad de pago deben estar consensuados y consentidos por ambos progenitores, si el progenitor no custodio no lo consintiese puede hacerse ahora bien, abonándolos íntegramente el custodio si quiere que se haga esa actividad.

El problema se plantea cuando el no custodio no quiere que se haga la actividad porque por ejemplo tiene miedo a la seguridad del menor, caso de equitación, o submarinismo, ala delta, barranquismo, etc.. en este caso si uno de los progenitores desea que el menor haga éste tipo de actividades deberá contar con el consentimiento del otro progenitor que si no lo da, deberá contar con el auxilio judicial para que el menor pueda hacer esa actividad.

En el caso de custodia compartida es normal, que se abra un número de cuenta donde cada uno de los progenitores, mete todos los meses una cantidad de dinero para afrontar los gastos comunes de los hijos, colegio, libros, uniforme, etc…